28 marzo 2019

LEY Nº 002 - LEY DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE LA REGIÓN AUTÓNOMA DEL CHACO TARIJEÑO

LEY Nº 002
LEY DE 5 DE FEBRERO DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA
LEY DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE MIEMBROS
DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE LA REGIÓN AUTÓNOMA
DEL CHACO TARIJEÑO Y COMPLEMENTACIÓN A LA LEY Nº 4021
DEL RÉGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO
CAPÍTULO I
LEY DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE MIEMBROS
DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE LA REGIÓN AUTÓNOMA DEL CHACO TARIJEÑO
Artículo 1 (Objeto). La presente Ley tiene por objeto convocar a elecciones de las y los miembros de la Asamblea Regional de la región autónoma del Chaco Tarijeño, establecer el procedimiento de elección correspondiente y complementar la Ley N° 4021 de 14 de abril de 2009 del Régimen Electoral Transitorio.
Articulo 2 (Convocatoria a Elecciones Regionales). Se convoca a elecciones de las y los miembros de la Asamblea Regional de la región autónoma del Chaco Tarijeño para el día domingo 4 de abril de 2010.
Articulo 3 (Elección de la Asamblea Regional).
I. La Autonomía Regional del Chaco del Departamento de Tarija, por esta única vez, y entretanto se apruebe el Estatuto Autonómico Regional, conformará una Asamblea Regional, con seis (6) miembros elegidos mediante sufragio universal y voto directo y tres (3) miembros representantes de los Pueblos Indígena Originario Campesinos elegidos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios (usos y costumbres) de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 280, parágrafo III y 282 de la Constitución Política del Estado.
II Se elegirán tanto miembros titulares como suplentes de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño. Las listas de candidatas/candidatos serán presentadas de forma completa.
III. En cada uno de los tres (3) municipios se eligen a los miembros de la Asamblea Regional optando por una de las dos siguientes opciones:
a) En cada uno de los municipios se eligen a dos (2) miembros de la Asamblea mediante el sistema de representación proporcional. La papeleta estará conformada por una franja que incluirá los colores, símbolos y sigla de la organización política.
IV. En la región se elegirá un (1) miembro representante de cada uno de los tres
(3) Pueblos Indígena Originario Campesinos de la región. Los Pueblos
Indígena Originario Campesinos de la Región del Chaco con representación
en la Asamblea Regional: son el Pueblo Guaraní, el pueblo Weenhayek y el
pueblo Tapíete.
V. Las autoridades naturales de las Naciones o Pueblos Indígenas Originario Campesinos que participen en esta elección, hasta quince (15) días antes de la fecha de votación, presentarán de manera escrita y oficial a la Corte Departamental Electoral de Tarija los procedimientos de elección y la forma en la que se acreditarán ante el Órgano Electoral Departamental, las autoridades que resulten elegidas y que integrarán la Asamblea Departamental. La Corte Departamental Electoral de Tarija, únicamente admitirá el registro de un procedimiento o forma de acreditación. En caso de que se presenten más de uno devolverá los antecedentes a las autoridades naturales que registraron para que adopten un criterio uniforme.
VI. La Corte Departamental Electoral de Tarija, adoptará todas las medidas conducentes para verificar el cumplimiento del procedimiento de elección y la forma de acreditación. En caso de incumplimiento de estos requisitos y de sus normas y procedimientos (usos y costumbres), no reconocerá a las autoridades elegidas en infracción a la normativa y dispondrá la realización de una nueva elección, fijando fecha al efecto.
VII. De conformidad a lo establecido por el Artículo 288 de la Constitución Política del Estado, el periodo de mandato de las y los miembros de la Asamblea Regional será de cinco (5) años.
VIII. En el marco de lo establecido en el parágrafo I del Artículo 282 de la Constitución Política del Estado, las y los miembros de la Asamblea Regional serán elegidas y elegidos, en los Municipios de Caraparí, Villamontes y Yacuiba junto con la lista de candidatos a concejales municipales.
IX. Por esta única vez y de manera excepcional, la lista de candidatas/candidatos más sus documentos de respaldo que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por Ley, los diseños de franja de las organizaciones políticas participantes, serán presentadas ante la Corte Departamental Electoral de Tarija hasta 50 días antes del día de la elección, observando las Directivas emitidas por la Corte Nacional Electoral.
X. Se faculta a la Corte Nacional Electoral a elaborar y aprobar un Calendario Electoral especial para este proceso eleccionario.
Artículo 4 (Votación).
I. La votación para la elección de las y los miembros de la Asamblea Regional se realizará en una papeleta de sufragio distinta a la utilizada en la elección departamental y municipal.
II. Las y los miembros de la Asamblea Regional representantes de los Pueblos indígena Originario Campesinos de la región se elegirán mediante sus propias normas y procedimientos (usos y costumbres).
Artículo 5 (Igualdad y Equidad de Género). Las listas de candidatas y candidatos a la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, deberán respetar la igualdad de oportunidades y alternancia entre mujeres y hombres.
Artículo 6 (Administración del Proceso Electoral).
I. La Corte Nacional Electoral a través de la Corte Departamental de Tarija, será responsable de la administración del proceso eleccionario de los seis (6) miembros de la Asamblea Regional elegidos por voto directo y universal convocado por la presente Ley.
II. La Corte Nacional Electoral a través de la Corte Departamental de Tarija, será responsable de la supervisión de la elección de los tres (3) miembros de la Asamblea Regional representantes de los Pueblos Indígena Originario Campesinos elegidos por sus propias normas y procedimientos convocada por la presente Ley.
Articulo 7 (Pueblos Indígenas). Para efectos de la presente Ley, la denominación de Pueblos indígena Originario Campesino, se aplicará a los pueblos indígenas de la región del Chaco Tarijeño: el pueblo Guaraní, el pueblo Weenhayek y el pueblo Tapíete.
Artículo 8 (Presupuesto). Los recursos necesarios para la realización del proceso eleccionario convocado por la presente Ley, serán asignados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de acuerdo a la solicitud y el presupuesto elaborado por la Corte Nacional Electoral.
CAPÍTULO II
COMPLEMENTACIÓN A LA LEY N° 4021
DEL RÉGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO
Artículo 9 (Legislación Aplicable). Se complementa el Artículo 71 de la Ley Nº 4021 de la siguiente manera:
"II. En las Elecciones Municipales del 4 de abril de 2010, las Alcaldesas/Alcaldes de los Gobiernos Municipales, se elegirán en listas separadas de las candidatas y los candidatos a Concejalas y Concejales, en circunscripción municipal, por mayoría simple de votos válidos emitidos, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 287, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 4021 y el Código Electoral".
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Única. Elévase a rango de Ley la Resolución N° 045/2010 de 16 de enero de 2010, emitida por la Corte Nacional Electoral que aprueba el "Reglamento para las Elecciones Departamentales y Municipales del 4 de abril de 2010, convocadas por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 4021".
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor E. Arce Zaconeta, Andrés Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, José A. Yujra Paredes.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de febrero de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz. 

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